07/09/04 CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. LEY N°
17.823CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- (Ámbito de aplicación).- El Código de la Niñez
y la Adolescencia es de aplicación a todos los seres humanos menores de dieciocho años
de edad.
A los efectos de la aplicación de este Código, se entiende por niño
a todo ser humano hasta los trece años de edad y por adolescente a los mayores de trece y
menores de dieciocho años de edad.
Siempre que este Código se refiere a niños y adolescentes comprende
ambos géneros.
ARTÍCULO 2°.- (Sujetos de derechos, deberes y garantías).-
Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes
a su calidad de personas humanas.
ARTÍCULO 3°.- (Principio de protección de los derechos).-
Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su
condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.
ARTÍCULO 4º.- (Interpretación).- Para la interpretación de
este Código, se tendrán en cuenta las disposiciones y principios generales que informan
la Constitución de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño, leyes
nacionales y demás instrumentos internacionales que obligan al país.
En los casos de duda se deberá recurrir a los criterios generales de
interpretación y, especialmente, a las normas propias de cada materia, ARTÍCULO 5°.-
(Integración).- En caso de vacío legal o insuficiencia se deberá recurrir a los
criterios generales de integración y, especialmente, a las normas propias de cada
materia.
ARTÍCULO 6°.- (Criterio específico de interpretación e
integración: el interés superior del niño y adolescente).- Para la interpretación e
integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y
adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su
calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para
menoscabo de tales derechos.
ARTICULO 7°. (Concurrencia para la efectividad y la protección
de los derechos de los niños y adolescentes).-
1) La efectividad y protección de los derechos de los niños y
adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores -en su caso-, sin perjuicio de la
corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado.
2) El Estado deberá actuar en las tareas de orientación y fijación
de las políticas generales aplicables a las distintas áreas vinculadas a la niñez y
adolescencia y a la familia, coordinando las actividades públicas y privadas que se
cumplen en tales áreas.
3) En casos de insuficiencia, defecto o imposibilidad de los padres y
demás obligados, el Estado deberá actuar preceptivamente, desarrollando todas las
actividades integrativas, complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar
adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
ARTICULO 8°. (Principio general).- Todo niño y adolescente goza
de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo
a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la
República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo
caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten
su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en
defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda
tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y
asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos
anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo
aquí dispuesto.
ARTICULO 9°. (Derechos esenciales).- Todo niño y adolescente
tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen,
salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los
beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera
sea su sexo, su religión, etnia o condición social.
ARTICULO 10°. (Derecho del niño y adolescente con capacidad
diferente).- Todo niño y adolescente, con capacidad diferente psíquica, física o
sensorial, tiene derecho a vivir en condiciones que aseguren su participación social a
través del acceso efectivo especialmente a la educación, cultura y trabajo.
Este derecho se protegerá cualquiera sea la edad de la persona.
ARTICULO 11°. (Derecho a la privacidad de la vida).- Todo niño
y adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tiene derecho a que
no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo
perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.
ARTICULO 12°. (Derecho al disfrute de sus padres y familia).-
La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral.
Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su
familia y a no ser separado de ella por razones económicas.
Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior
y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal
sustitutiva.
En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que
determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener
vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su
interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en
el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su
bienestar.
Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un
establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea
transitoria.
ARTICULO 13°. (Conflictos armados).- Los niños y adolescentes
no pueden formar parte de las hostilidades en conflictos armados ni recibir preparación
para ello.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
ARTICULO 14°. (Principio general).- El Estado protegerá los
derechos de todos los niños y adolescentes sujetos a su jurisdicción, independientemente
del origen étnico, nacional o social, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, la posición económica, los impedimentos psíquicos o
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus representantes
legales.
El Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del, principio de que ambos padres o sus representantes legales, cuya preocupación
fundamental será el interés superior del niño, tienen obligaciones y derechos comunes
en lo que respecta a su crianza y desarrollo.
El Estado asegurará la aplicación de toda norma que dé efectividad a
esos derechos.
ARTICULO 15°. (Protección especial).- El Estado tiene la
obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda forma
de:
A) Abandono, abuso sexual o explotación de la prostitución.
B) Trato discriminatorio, hostigamiento, segregación o exclusión en
los lugares de estudio, esparcimiento o trabajo.
C) Explotación económica o cualquier tipo de trabajo nocivo para su
salud, educación o para su desarrollo físico, espiritual o moral.
D) Tratos crueles, inhumanos o degradantes.
E) Estímulo al consumo de tabaco, alcohol, inhalantes y drogas.
F) Situaciones que pongan en riesgo su vida o inciten a la violencia,
como el uso y el comercio de armas.
G) Situaciones que pongan en peligro su seguridad, como detenciones y
traslados ilegítimos.
H) Situaciones que pongan en peligro su identidad, como adopciones
ilegítimas y ventas.
I) Incumplimiento de los progenitores o responsables de alimentarlos,
cuidar su salud y velar por su educación.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS PADRES O RESPONSABLES
ARTICULO 16°. (De los deberes de los padres o responsables).- Son
deberes de los padres o responsables respecto de los niños y adolescentes:
A) Respetar y tener en cuenta el carácter de sujeto de derecho del
niño y del adolescente.
B) Alimentar, cuidar su salud, su vestimenta y velar por su educación.
C) Respetar el derecho a ser oído y considerar su opinión.
D) Colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados.
E) Prestar orientación y dirección para el ejercicio de sus derechos.
F) Corregir adecuadamente a sus hijos o tutelados.
G) Solicitar o permitir la intervención de servicios sociales
especiales cuando se produzca un conflicto que no pueda ser resuelto en el interior de la
familia y que pone en grave riesgo la vigencia de los derechos del niño y del
adolescente.
H) Velar por la asistencia regular a los centros de estudio y
participar en el proceso educativo.
I) Todo otro deber inherente a su calidad de tal.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
ARTICULO 17°. (De los deberes de los niños y adolescentes).- Todo
niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de
relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e
intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y
aptitudes.
Especialmente deberán:
A) Respetar y obedecer a sus padres o responsables, siempre que sus
órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes.
B) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su
enfermedad y ancianidad.
C) Respetar los derechos, ideas y creencias de los demás.
D) Respetar el orden jurídico.
E) Conservar el medio ambiente.
F) Prestar, en la medida de sus posibilidades, el servicio social o
ayuda comunitaria, cuando las circunstancias así lo exijan.
G) Cuidar y respetar su vida y su salud.
CAPITULO VI
POLÍTICAS SOCIALES DE PROMOCION y PROTECCION A LA NIÑEZ y ADOLESCENCIA
ARTICULO 18°. (Objetivos).- Son objetivos fundamentales:
A) Promoción social. Deberá asegurarse la promoción tendiente a
favorecer el desarrollo integral de todas las potencialidades del niño y del adolescente
como persona en condición de ser en desarrollo, a efectos de procurar su integración
social en forma activa y responsable como ciudadano. Se cuidará especialmente la
promoción en equidad, evitando que se generen desigualdades por conceptos
discriminatorios por causa de sexo, etnia, religión o condición social.
B) Protección y atención integral. Deberá asegurarse una protección
integral de los derechos y deberes de los niños y adolescentes, así como asegurar una
atención especial por parte del Estado y de la sociedad ante la necesidad de ofrecer
atención personalizada en determinadas situaciones.
ARTICULO 19°. (Vida familiar y en sociedad).- Son principios
básicos:
A) El fortalecimiento de la integración y permanencia de los niños y
adolescentes en los ámbitos primarios de socialización: la familia y las instituciones
educativas.
B) La descentralización territorial que asegure el acceso de los
niños, adolescentes y familias en toda la gama de servicios básicos.
C) La participación de la sociedad civil y la promoción de la
solidaridad social hacia los niños y adolescentes.
ARTICULO 20°. (Afirmación de políticas sociales).- Las normas
que regulan la vigencia efectiva de los derechos de los niños y adolescentes en las
áreas de supervivencia y desarrollo, requerirán de la implementación de un sistema de
políticas sociales básicas, complementarias, de protección especial, de carácter
integral, que respondan a la diversidad de realidades y comprendan la coordinación entre
el Estado y la sociedad civil.
ARTICULO 21°. (Criterio rector).- Es criterio rector velar por
el desarrollo armónico de los niños y adolescentes, correspondiendo fundamentalmente a
la familia y a los sistemas de salud y educación su seguimiento hasta la mayoría de
edad, según el principio de concurrencia que emerge del artículo 7° de este Código.
ARTICULO 22°. (Líneas de acción).- La atención hacia la
niñez y la adolescencia se orientará primordialmente a:
A) La aplicación de políticas sociales básicas, que hagan efectivos
los derechos consagrados en la Constitución de la República, para todos los niños y los
adolescentes.
B) La creación de programas de atención integral, para aquellos que
lo necesiten, por carencia temporal o permanente: niños y adolescentes con capacidad
diferente, situación de desamparo o marginalidad.
C) La implementación de medidas apropiadas para que los niños tengan
derecho a beneficiarse de los servicios de instalaciones de guarda, especialmente en el
caso de que los padres trabajen.
D) La adopción de programas integrales y servicios especiales de
prevención y atención médica y psicosocial a las víctimas de negligencia, maltrato,
violencia o explotación laboral o sexual.
E) La aplicación de programas de garantías para la protección
jurídico-social de los niños y adolescentes en conflicto con la ley, y de educación
para la integración social.
F) La adopción de programas de promoción de la niñez y adolescencia
en las áreas deportivas, culturales y recreativas, entre otras.
G) La creación de sistemas de indicadores de desarrollo del niño y
del adolescente, respetando el derecho a la privacidad y el secreto profesional.
CAPITULO VII
I -De la filiación
ARTICULO 23°.- (Derecho a la filiación).- Todo niño y
adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres.
ARTICULO 24°. (Derecho a la protección).- Todo niño y
adolescente tiene derecho, hasta la mayoría de edad, a recibir de sus padres y
responsables la protección y cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral y
es deber de éstos el proporcionárselos.
ARTICULO 25°. (Derecho a la identidad).- Sin perjuicio de las
normas del Registro de Estado Civil, el recién nacido deberá ser identificado mediante
las impresiones plantar y digital acompañadas por la impresión digital de la madre.
Todas las maternidades públicas y privadas deberán llevar un registro
para cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de realizarse el parto. Se
le otorgará copia a la madre y se enviará otra al Registro de Estado Civil.
Los médicos o parteros que asistan nacimientos fuera de la maternidad,
deberán realizar el registro de igual forma y, en caso de imposibilidad, anotarlo en la
historia clínica.
En este último caso y fuera de las hipótesis señaladas
anteriormente, las impresiones digital y plantar del recién nacido se tomarán al momento
de hacerse la inscripción en el Registro de Estado Civil.
ARTICULO 26°. (Derecho al nombre y apellidos familiares). Todo
niño tiene derecho, desde su nacimiento, a ser inscripto con nombre y apellido.
ARTICULO 27°. (Del nombre).-
1) El hijo habido dentro del matrimonio llevará como primer apellido
el de su padre y como segundo el de su madre.
2) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por ambos padres,
llevará como primer apellido el de su padre y como segundo el de su madre.
3) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su padre llevará
como primer apellido el de éste y como segundo el de la mujer que surja acreditada como
su madre.
4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará
los dos apellidos de ésta. Si la madre no tuviere segundo apellido el niño llevará como
primero el de su madre biológica seguido de uno de uso común.
5) El hijo habido fuera del matrimonio que no es inscripto por su padre
ni por su madre, llevará igualmente en segundo lugar el apellido de su madre, en caso de
ser ésta conocida y en primer lugar uno de uso común.
6) El hijo habido fuera del matrimonio cuyos padres se desconocen,
inscripto de oficio, llevará dos apellidos de uso común seleccionados por el Oficial del
Registro de Estado Civil interviniente.
7) Los apellidos de uso común serán sustituidos por el del padre o la
madre que reconozca a su hijo o sean declarados tales por sentencia, debiendo recabarse a
tales efectos la voluntad del reconocido que haya cumplido los trece años de edad
(artículo 32°).
8) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por un familiar del
niño, llevará dos apellidos, como primer apellido uno de uso común, seleccionado por el
familiar interviniente y en segundo lugar el de la madre conocida.
9) En los casos de legitimación adoptiva, el hijo llevará como primer
apellido el de su padre y como segundo el de su madre legitimantes. La sentencia que
autorice la legitimación adoptiva dispondrá el o los nombres de pila con que será
inscripto el legitimado.
10) En los casos de adopción simple realizada por un matrimonio, el o
los apellidos del adoptado serán sustituidos por el del padre y madre adoptantes. Si la
adopción simple fuere realizada por un hombre, el adoptado sustituirá su primer apellido
por el del adoptante. Si la adopción simple fuere realizada por una mujer, el adoptado
sustituirá su segundo apellido por el de la adoptante. No obstante, si se tratare de la
adopción de un adolescente, podrá convenir con el o los adoptantes si mantendrá sus
apellidos de origen o sustituirá alguno de ellos por el del o de los adoptantes.
En la sentencia deberá dejarse constancia de la decisión respecto de
los apellidos del adoptado, la que será anotada al margen de la partida de nacimiento.
ARTICULO 28°. (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).-
Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de
reconocer a sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Modificase la redacción del inciso cuarto del artículo 227 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "No se admitirá el
reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese
reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de
hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar
esa filiación".
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones
"hijo legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del
matrimonio" e "hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente.
ARTICULO 29°.- Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217,
218, 219, 220 y 221 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio
de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por
su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción
acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la
criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído éste y dentro de
los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa. ARTICULO
216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de
los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el
embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente
por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar
judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se le dará
conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura
conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser
libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los
plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento
de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido,
dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la
criatura cuya paternidad la ley le atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción
intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo
hábil para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el
fallecimiento del marido.
ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio
legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando
debidamente representado por un curador "ad litem", dentro del plazo de un año
a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor
edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría.
En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de
impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad sin haberla interpuesto, la
acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél
contaba.
ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima
aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser
intentada indistintamente por la madre, por un curador "ad litem" que actúe en
representación del hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo
o por el hijo al llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán
accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión
de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo.
En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto
del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del
tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre
biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante.
ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido,
la madre y el hijo de ésta".
ARTICULO 30°. (Capacidad de los padres para reconocer a sus
hijos).- Todo progenitor tiene el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil y
edad, a reconocer a su hijo.
No obstante, las mujeres menores de doce años y los varones menores de
catorce no podrán realizar reconocimientos válidos sin aprobación judicial, previa
vista del Ministerio Público.
En los casos de padres niños o adolescentes no casados, el Juez
decidirá a quién se le atribuyen los derechos y deberes inherentes a la tutela,
otorgando preferencia a los abuelos que convivan con el padre que reconoce y el
reconocido.
Previo a todas las decisiones a que refiere el inciso anterior que
requieran autorización judicial, se deberá oír al padre o a la madre que haya
reconocido al hijo y que aún no tenga dieciocho años cumplidos de edad.
La patria potestad será ejercida en forma plena por ambos padres, a
partir de que éstos cumplan dieciocho años.
ARTICULO 31°. (Formalidades del reconocimiento). El
reconocimiento puede tener lugar:
1) Por la simple declaración formulada ante el Oficial del Registro de
Estado Civil por el padre o la madre biológicos en oportunidad de la inscripción del
nacimiento del hijo, como hijo habido fuera del matrimonio, suponiendo la sola
inscripción reconocimiento expreso.
2) Por testamento, en cuyo caso el reconocimiento podrá ser expreso o
implícito.
3) Por escritura pública.
ARTICULO 32°. (Voluntad del hijo).- Cuando el hijo fuere
reconocido luego de haber cumplido trece años de edad, tiene derecho a expresar en forma
ante el Oficial del Registro de Estado Civil su voluntad de seguir usando los apellidos
con los que hasta entonces era identificado. Dicha expresión de voluntad será anotada al
margen de su partida de nacimiento.
ARTICULO 33°. (Inscripción tardía).- El derecho consagrado en
el artículo anterior, también rige para los supuestos de inscripciones tardías de hijos
mayores de trece años.
Tratándose de inscripción tardía de hijos habidos dentro del
matrimonio, basta con la presencia de uno o de ambos padres, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
II -De la tenencia del niño y adolescente
ARTICULO 34°.(Tenencia por los padres).-
1) Cuando los padres estén separados, se determinará de común
acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil).
2) De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el
Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO 35°. (Facultades del Juez de Familia).- En caso de no
existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes
recomendaciones:
A) El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien
convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B) Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre
que no sea perjudicial para él.
C) Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre
deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
ARTICULO 36°. (Tenencia por terceros).-
1) Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño o
adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste. El Juez
competente, bajo la más seria responsabilidad funcional, deberá evaluar el entorno
familiar ofrecido por el interesado.
2) La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está
obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.
3) La persona que no se sienta capacitada para proseguir con la
tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la
situación del niño o adolescente.
ARTICULO 37°. (Procedimiento).- Todas las pretensiones
relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes,
se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347,
349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por
el procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso).
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o
adolescente.
III -Visitas
ARTICULO 38°. (Principio general).- Todo niño y adolescente tiene
derecho a mantener el vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás
familiares y consecuentemente, a un régimen de visitas con los mismos. Sin perjuicio que
el Juez competente basado en el interés superior del niño o adolescente, incluya a otras
personas con las que aquél haya mantenido vínculos afectivos estables.
ARTICULO 39°. (Determinación de las visitas).-
1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre
las partes.
2) A falta de acuerdo, o que se impida o limite el ejercicio del
derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el mismo. Se garantizará el derecho del
niño o adolescente a ser oído, teniendo en cuenta su opinión, la cual se recabará en
un ámbito adecuado.
ARTICULO 40°. (Incumplimiento en permitir las visitas).- La
parte que está obligada a permitir las visitas o entregar al niño o adolescente de
acuerdo al régimen establecido, y se negara en forma inmotivada, habilitará a que la
otra parte acuda personalmente ante el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces
en donde este no exista, el cual dispondrá de inmediato la comparecencia de la parte
incumplidora, siendo notificada por la Policía. En caso de incomparecencia, podrá ser
conducida por la fuerza pública, si así lo dispusiere el Juez.
El Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces, escuchará a
ambas partes y de ser inmotivada la reticencia de la parte obligada a permitir las
visitas, dispondrá -apreciando las circunstancias del caso, la edad y especialmente los
intereses del niño o adolescente- la entrega del mismo a la parte que lo reclama, la cual
deberá reintegrarlo según lo acordado, salvo que el Juez de Familia entienda que deberá
conservarlo el solicitante, hasta tanto resuelva el Juez de la causa.
ARTICULO 41°. (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil
inmediato siguiente, el Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este
no exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del régimen de
visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en definitiva sobre el
mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual
deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de recibidos los
antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la presencia del Ministerio Público y
Fiscal, así como la asistencia letrada.
ARTICULO 42°. (Incumplimiento en realizar las visitas).- Si la
parte a cuyo favor se establece un régimen de visitas, no cumpliere con el mismo, podrá
la otra parte acudir al Juez de Familia competente, explicando la situación y la
repercusión que la falta de cumplimiento por parte del obligado tiene sobre sus hijos.
En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 40 y el artículo 41.
ARTICULO 43°. (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento
grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá
originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o
adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de
parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél.
El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender
las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad
y al delito previsto en el artículo 279 B del Código Penal.
ARTICULO 44°. (Principio general de procedimiento).- Todas las
pretensiones que conciernen al régimen de visitas, se regularán por el procedimiento
extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del
Proceso.
Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del
domicilio del niño o adolescente.
CAPITULO VIII
DE LOS ALIMENTOS
ARTICULO 45°. (Concepto de deber de asistencia familiar).- El
deber de asistencia familiar está constituido por los deberes y obligaciones a cargo de
los integrantes de la familia u otros legalmente asimilados a ellos, cuya finalidad es la
protección material y moral de los miembros de la misma.
Bajo la denominación de alimentos, se alude en este Código a la
asistencia material.
ARTICULO 46°. (Concepto de alimentos).- Los alimentos están
constituidos por las prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para
satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas
al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio, educación, cultura y recreación.
También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre
durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades
económicas de los obligados ya las necesidades de los beneficiarios.
ARTICULO 47°. (Forma de prestación de los alimentos).- Las
prestaciones alimentarias serán servidas en dinero o en especie, o de ambas formas, en
atención a las circunstancias de cada caso.
Todas las prestaciones se servirán en forma periódica y anticipada.
El obligado a prestar alimentos podrá exigir de la persona que
administre la pensión alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para
los beneficiarios.
El Juez apreciará si corresponde dar trámite a la solicitud de
rendición de cuentas.
ARTICULO 48°. (De la vigencia de la prestación alimentaria).-
La prestación alimentaria se debe desde la interposición de la demanda.
Tratándose de aumento o reducción de la prestación, la misma
surtirá efecto desde la interposición de la demanda, salvo que el Juez, apreciando las
circunstancias del caso, disponga que se aplique desde que la sentencia quede
ejecutoriada.
La convenida extrajudicialmente, se debe desde la fecha pactada.
ARTICULO 49°. (Alimentos provisionales).- El Juez al proveer
sobre la demanda, y atendidas las circunstancias invocadas, fijará alimentos
provisionales.
ARTICULO 50°. (Beneficiarios de la obligación alimentaria).-
Son acreedores de la obligación alimentaria los niños y adolescentes así como los
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
ARTICULO 51°. (Personas obligadas a prestar alimentos y orden
de preferencia).- Los alimentos se prestarán por los padres o, en su caso, por el o los
adoptantes. Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se
prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
1) Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor
obligado.
2) El cónyuge respecto a los hijos del otro en cuanto conviva con el
beneficiario.
3) El concubino o la concubina, en relación al o los hijos del otro
integrante de la pareja, que no son fruto de esa relación, si conviven todos juntos
conformando una familia de hecho.
4) Los hermanos legítimos o naturales, con preferencia los de doble
vínculo sobre los de vínculo simple.
En los casos previstos en los numerales 1) y 4 ), si concurrieren
varias personas en el mismo orden, la obligación será divisible y proporcional a la
posibilidad de cada obligado.
ARTICULO 52°. (Caracteres de la obligación alimentaria).-
1) Intrasmisibilidad e irrenunciabilidad. El derecho de pedir alimentos
no puede trasmitirse por causa de muerte, ni renunciarse, ni venderse o cederse de modo
alguno.
2) Inembargabilidad e incompensabilidad. Las pensiones alimenticias no
son embargables.
El deudor de alimentos no puede oponer al demandante, en compensación,
lo que el demandante le deba, excepto que lo adeudado refiera a la pensión alimenticia
objeto del litigio.
3) Imprescriptibilidad.
El derecho a pedir alimentos es imprescriptible.
ARTICULO 53°. (Pensiones alimenticias atrasadas).- No obstante
lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán
renunciarse, y el derecho a demandarlas, podrá trasmitirse por causa de muerte.
ARTICULO 54°. (Transacción sobre alimentos futuros).- La
transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos sino después de ser aprobada
judicialmente.
ARTICULO 55°. (Modificación de la obligación alimentaria).-
Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación
económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 56°. (Extinción de la obligación alimentaria).- La
obligación de alimentos se extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los
siguientes casos:
1) Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el
artículo 50.
2) Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3) Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación
forzosa que grava la masa de la herencia.
4) Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se
extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario
que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente ante el Juez
Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos solicitando el cese de la
pensión, agregando la partida de nacimiento del beneficiario, y sustanciándose con
traslado a la contraparte por el plazo perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el
cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 57°. (Omisión injustificada de los alimentos).-
Cuando el obligado judicialmente a servir alimentos de acuerdo a las disposiciones de este
Código que, habiendo sido intimado judicialmente, omitiera prestarlos sin causa
justificada, el Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo Penal que
corresponda, a los efectos previstos por el artículo 279 A. del Código Penal.
El Juez Letrado en lo Penal deberá comunicar al Juez de Familia las
resultancias de las actuaciones llevadas a cabo por dicha sede.
ARTICULO 58°. (Concepto de ingresos).- A los efectos de este
Código, se entiende por sueldo o haberes, todo ingreso de cualquier naturaleza,
periódico o no, que se origine en la relación laboral, arrendamiento de obras o de
servicios o derive de la seguridad social. No se computarán por ingresos, a los efectos
de la pensión alimenticia, lo que perciba el obligado a la prestación por concepto de
viáticos sujetos a rendición de cuentas. Cuando los viáticos no estén sujetos a
rendición de cuentas se computarán a efectos de la pensión alimenticia en un 35%
(treinta y cinco por ciento ).
Quedan asimilados a lo dispuesto en el inciso anterior, los ingresos
provenientes de retiros periódicos por concepto de utilidades, beneficios o ganancias,
cobro de intereses o dividendos. En general, todo lo que perciba el deudor de alimentos
por su trabajo o su capital.
ARTICULO 59°. (Límite de la retención por alimentos).- Podrá
retenerse mensualmente hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos cuando así lo
justifique el número de hijos y las necesidades de los mismos. La resolución del Juez
deberá ser fundada y será apelable sin efecto suspensivo.
ARTICULO 60°. (Medidas asegurativas de la prestación
alimentaria).- En el caso de prestar el alimentante servicios retribuidos por particulares
o empresas, éstas tendrán la obligación de informar a la Sede que así lo solicite todo
lo relativo a los ingresos de aquél dentro del plazo de quince días de recibido el
oficio por el que se le reclama. El incumplimiento de esta obligación hará pasibles a
los particulares o empresas a la condena en astreintes. La obligación de informar existe
aún cuando el alimentante no integre los cuadros funcionales o planilla de trabajo, pero
tuviese con la empresa o particular cualquier relación patrimonial o beneficio
económico. Cuando el alimentante prestase servicios retribuidos por particulares o
empresas y se negare a cumplir la obligación de alimentos, se ordenará a aquellos que
efectúen la retención correspondiente a los sueldos o haberes respectivos.
Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la
orden librada por oficio al habilitado en la oficina en que preste servicios el
alimentante, y la empresa o el patrón responderán personal, solidaria e ilimitadamente
del pago, si injustificadamente no cumplieran la orden recibida.
ARTICULO 61°. (Obstáculos al cumplimiento de la obligación
alimentaria).- El empleador o empresario que intencional mente ocultare, total o
parcialmente los ingresos, sueldos o haberes del obligado, será considerado incurso en el
delito de estafa.
En el mismo delito incurrirá todo aquel que obstaculizare o impidiere
el correcto servicio de la obligación alimentaria dispuesta judicialmente, o simulare
créditos contra el obligado, o de cualquier manera colaborare intencional y
fraudulentamente, en la reducción del patrimonio efectivo del alimentante.
El Juez de Familia dará cuenta de inmediato al Juez Letrado en lo
Penal que corresponda.
ARTICULO 62°. (Prohibición al alimentante de ausentarse del
país sin dejar garantías suficientes).- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no
podrá ausentarse del país sin dejar garantías suficientes, siempre que así lo
solicitare el actor.
ARTICULO 63°. (Procedimiento).- El proceso de alimentos se rige
por las normas previstas para el proceso extraordinario en el Código General del Proceso
(artículos 346 y 347, numeral 2) del artículo 349 y artículo 350 del Código General
del Proceso).
ARTICULO 64°. (Competencia).- El Juez competente para conocer
en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del
demandado, a elección del actor .
CAPITULO IX
DE LOS NIÑOS y ADOLESCENTES
I - Órganos de competencia v principios procesales
ARTICULO 65°. (Competencia).- La competencia de los órganos
jurisdiccionales en materia de niños y adolescentes es la que fija la Ley N° 15.750, de
24 de junio de 1985, con excepción de las siguientes modificaciones:
"ARTICULO 67.- Los Jueces Letrados de Menores entenderán en
primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de
adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse
Juzgados Letrados de Adolescentes".
ARTICULO 66°. (Competencia de urgencia).- La Suprema Corte de
Justicia asignará, por lo menos, a cuatro Juzgados Letrados de Familia en Montevideo ya
los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en
materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infracciones de
adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que
requieran intervención inmediata, o en los casos previstos en el inciso segundo del
artículo 122 de este Código. Ello sin perjuicio cuando fuere necesario, del uso de las
facultades que otorga a los Jueces de Paz del Interior el artículo 379 de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992. Se entenderá por asuntos que requieran intervención
inmediata, todos aquellos en que exista riesgo de lesión o frustración de un derecho del
niño o adolescente.
Tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los
derivarán al Juzgado que corresponda.
La Suprema Corte de Justicia propenderá a que los Juzgados cuenten con
la asistencia permanente de asistente social, psicólogo y psiquiatra del Poder Judicial u
otros profesionales de dicho Poder, cuyo asesoramiento podrá serles requerido por el
Juez.
La Defensoría de Oficio de Familia establecerá un régimen de turnos
de Defensores de Oficio, para que actúen en dichos Juzgados, a efectos de asistir a las
personas que se presenten ante el mismo.
Asimismo, se establecerá un régimen de turnos para asegurar la
presencia del Ministerio Público y Fiscal.
ARTICULO 67°. (Criterio básico ).- Reclamada la intervención
en forma legal y en materia de su competencia, los Tribunales aplicarán como criterio
básico la promoción de las familias, en especial de las más vulnerables y el desarrollo
del niño en el ámbito de la misma, de acuerdo a los principios que emergen del artículo
12 de este Código.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por razones de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, de acuerdo con lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
ARTICULO 68°. (Competencia del Instituto Nacional del Menor).-
El Instituto Nacional del Menor es el órgano administrativo rector en materia de
políticas de niñez y adolescencia, y competente en materia de promoción, protección y
atención de los niños y adolescentes del país y, su vínculo familiar al que deberá
proteger, promover y atender con todos los medios a su alcance. Deberá determinar, por
intermedio de sus servicios especializados, la forma de llevar a cabo la implementación
de las políticas a través de distintos programas, proyectos y modalidades de
intervención social, públicos o privados, orientados al fortalecimiento de las familias
integradas por niños y adolescentes y al fiel cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 12 y 19 de este Código.
Previos diagnósticos y estudios técnicos, deberá velar por una
adecuada admisión, ingreso, atención, derivación y desvinculación de los niños y de
los adolescentes bajo su cuidado. La incorporación a los distintos hogares, programas,
proyectos y modalidades de atención se realizará habiéndose oído al niño o al
adolescente y buscando favorecer el pleno goce y la protección integral de sus derechos.
Procurará que todos los niños y adolescentes tengan igualdad de
oportunidades para acceder a los recursos sociales, a efectos de poder desarrollar sus
potencialidades y de conformar personalidades autónomas capaces de integrarse socialmente
en forma activa y responsable. Las acciones del Instituto Nacional del Menor deberán
priorizar a los más desprotegidos y vulnerables.
Los adolescentes que, estando a disposición del Instituto Nacional del
Menor, alcanzaren la mayoría de edad serán orientados y apoyados a efectos que puedan
hacerse cargo de sus vidas en forma independiente. Las personas con capacidad diferente
que alcanzaren dicha mayoría, estando a cuidado del Instituto Nacional del Menor, podrán
permanecer bajo su protección siempre y cuando no puedan ser derivados para su atención
en servicios o programas de adultos.
El Instituto Nacional del Menor fiscalizará, en forma periódica, las
instituciones privadas a las que concurran niños y adolescentes, sin perjuicio de la
competencia de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Asimismo fiscalizará toda institución privada, comunitaria o no
gubernamental con la que ejecute programas bajo la modalidad de convenios.
Deberá también incorporar en todos los programas que gestione, en
forma directa o en la modalidad de convenio, un enfoque comprensivo de las diversas
situaciones familiares de los niños y adolescentes.
Toda fiscalización deberá ser realizada por equipos
multidisciplinarios de profesionales a efectos de evaluar la situación en que se
encuentran los niños y adolescentes, así como el trato y formación que se les da a los
mismos, de acuerdo a los derechos que éstos tienen ya las obligaciones de dichas
instituciones.
El Instituto Nacional del Menor podrá formular observaciones y
efectuar las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes, por la
constatación de violaciones de los derechos del niño y adolescente, sin perjuicio de lo
preceptuado por el artículo 177 del Código Penal (omisión de los funcionarios en
proceder a denunciar los delitos).
II -De los adolescentes y las infracciones a la ley penal
ARTICULO 69°. (Infracciones a la ley penal).- A los efectos de
este Código son infracciones a la ley penal:
1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de
autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales.
2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad
de autor, coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando
el Juez reúna los elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el
desarrollo de la personalidad psicosocial del infractor; avalado por un equipo técnico,
que permita concluir que el adolescente disponía la capacidad cognitiva de las posibles
consecuencias de su obrar.
3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.
4) La participación en calidad de cómplice en infracciones
gravísimas a la ley penal.
ARTICULO 70°. (Adolescente infractor).- Se denomina adolescente
infractor a quien sea declarado responsable por sentencia ejecutoriada, dictada por Juez
competente, como autor, coautor o cómplice de acciones u omisiones descritas como
infracciones a la ley penal.
ARTICULO 71°. (Relación causal).- Sólo puede ser sometido a
proceso especial regulado por este Código el adolescente a quien se le pueda atribuir
material y psicológicamente un hecho constitutivo de infracción a la ley penal.
La existencia de la infracción debe ser la consecuencia de su acción
u omisión.
ARTICULO 72°. (Clases de infracción).- Las infracciones a la
ley penal se clasifican en graves y gravísimas.
Son infracciones gravísimas a la ley penal:
1) Homicidio (artículo 310 del Código Penal).
2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal).
3) Violación (artículo 272 del Código Penal).
4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).
5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal).
6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).
7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).
8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del decreto-ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
17.016, de 22 de octubre de 1998).
9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes
especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igualo superior a seis años de
penitenciaría o cuyo límite máximo sea igualo superior a doce años de penitenciaría.
10) La tentativa de las infracciones señaladas en los numerales 1 ),
5) y 6) y la complicidad en las mismas infracciones.
En los casos de violación no se tomará en cuenta la presunción del
ejercicio de violencia (artículo 272 del Código Penal).
Las restantes son infracciones graves a la ley penal.
ARTICULO 73°. (Adecuación a la normativa del Código Penal y
de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El Juez deberá examinar cada uno de los
elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la
aplicación de medidas o que aminoren el grado de las infracciones y el concurso de
infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del
Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes
y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.
CAPITULO X
I -Derechos y garantías del procedimiento
ARTICULO 74°. (Principios que rigen).- En todos los casos en que
al adolescente se le impute el haber incurrido en actos que se presumen comportan
infracción a la ley penal, deberá asegurarse el cumplimiento estricto de las garantías
del debido proceso, especialmente las siguientes:
A) Principios de judicialidad y legalidad.- El adolescente imputado de
haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los Jueces competentes en
conformidad a los procedimientos especiales establecidos por este Código.
Se asegurará, además, la vigencia de las normas constitucionales,
legales e instrumentos internacionales, especialmente la Convención de los Derechos del
Niño.
B) Principio de responsabilidad.- Sólo puede ser sometido a proceso
especial, regulado por este Código, el adolescente mayor de trece y menor de dieciocho
años de edad, imputado de infracción a la ley penal.
La responsabilidad del adolescente tendrá lugar a partir de la
sentencia definitiva que le atribuya la comisión del hecho constitutivo de infracción a
la ley penal.
Si se encuentran involucrados niños menores de trece años de edad, se
procederá de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo XI, artículos 117 y siguientes de
este Código.
C) Principio que condiciona la detención.- Sólo puede ser detenido en
casos de infracciones flagrantes o existiendo elementos de convicción suficientes sobre
la comisión de una infracción. En este último caso, mediante orden escrita de Juez
competente comunicada por medios fehacientes. La detención será una medida excepcional.
D) Principio de humanidad.- El adolescente privado de libertad será
tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.
Ningún adolescente será sometido a torturas, ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ni a experimentos médicos o científicos.
Tendrá derecho a mantener contacto permanente con su familia o
responsables, salvo en circunstancias especiales.
E) Principio de inocencia.- Tiene derecho a que se presuma su
inocencia. No será obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.
F) Principio de inviolabilidad de la defensa.- Tiene derecho a contar
en forma permanente con asistencia jurídica gratuita, especializada, pública o privada,
a partir de la detención, durante el proceso y hasta la ejecución completa de las
medidas.
G) Principio de libertad de comunicación.- Tiene derecho durante la
privación de libertad, de comunicarse libremente y en privado con su defensa, con sus
padres, responsables, familiares y asistentes espirituales.
H) Principio de prohibición del juicio en rebeldía.- Tiene derecho de
no ser juzgado en su ausencia, so pena de nulidad de todo lo actuado (artículo 21 de la
Constitución de la República).
I) Principio de impugnación.- Todo adolescente tendrá derecho a
impugnar todas las decisiones judiciales que lo perjudiquen.
J) Principio de duración razonable.- En ningún caso la situación
derivada de la formalización del proceso excederá en sus consecuencias al término de
duración de la medida que hubiere correspondido.
K) Principio de asistencia de intérpretes.- Todo adolescente tendrá
derecho a contar con la libre asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no
habla el idioma oficial.
L) Principio de oportunidad reglada.- El adolescente tiene derecho a
que se prescinda del procedimiento cuando, por la característica del hecho o por la
naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifica la prosecución de la acción.
II -Régimen procesal
ARTICULO 75°. (Principio general).- En todos los casos en que se
investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a los
trámites establecidos por este Código y subsidiariamente por el Código General del
Proceso.
ARTICULO 76°. (Procedimiento).-
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido
en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su más severa
responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona y
reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un plazo
máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los
derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar sus
garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del Juez,
hará constar lo indispensable para la información de los hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez,
previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia especializada del
Instituto Nacional del Menor que corresponda o del Instituto Policial, no pudiendo
permanecer en este último lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben estar
precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en
la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del
Juez competente, sin perjuicio de la actuación procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar. En los casos de infracciones de adolescentes
que lo justifiquen, el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas,
la realización de una audiencia preliminar donde deberán estar presentes, bajo pena de
nulidad, el adolescente, su defensor y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables. También
podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su seguridad, la víctima
y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles los
motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o la
acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación
inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán
solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los
veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que aseguren
el debido proceso, incluidos los informes del equipo técnico, en un plazo que no exceda
de los veinte días, continuos y perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral
anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si
decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la internación provisoria, caso en
que dicha audiencia se fijará en un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa,
dispondrá las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al adolescente. Son
medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas, de
concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la
autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar
más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera dictado sentencia de
primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares
sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto en
definitiva de una medida privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y siempre
que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales
esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un establecimiento especial
del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo técnico
del establecimiento de internación, en un término que no exceda los veinte días
dispuesto para la prueba, produzca un informe con una evaluación médica y psicosocial,
el cual se expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en régimen de
libertad.
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el Juez
disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los informes verbales se
producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio
Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará las pruebas ya
diligenciadas y analizará los informes técnicos y formulará los presupuestos fácticos,
jurídicos y técnicos de la imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo
dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se conferirá traslado a la
defensa por seis días, la que podrá ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar sentencia
en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor
y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los quince días de la contestación
de la demanda fiscal, por la defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima,
si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al
cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el fallo con sus
fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los efectos de su comunicación (artículo
76 del Código General del Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo
245 del Código del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve y
claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar la
audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su comunicación a la
formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán
dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida distinta
a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del
Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen
involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad policial lo hará saber
simultáneamente al Juez Letrado de Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes
actuarán en forma paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes para
el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos
253 y 254 del Código General del Proceso ).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una
duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no sea
posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del Juez Letrado competente, el
Juez de Paz respectivo podrá adoptar las primeras y más urgentes medidas (artículo 45
del Código del Proceso Penal).
III -Medidas socioeducativas
ARTICULO 77°. (Principios generales).- Las medidas contempladas en
este Código sólo podrán aplicarse a los adolescentes respecto a los cuales haya
recaído declaración de responsabilidad, por sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 78°. (Ejecución de las medidas).- Una vez que el Juez
disponga las medidas, deberá comunicarlo por escrito al Instituto Nacional del Menor o
institución privada seleccionada para el cumplimiento de la misma, con remisión del
texto de las resoluciones o sentencias, sin cuyos requisitos el órgano destinatario no
dará curso a la ejecución de la misma.
ARTICULO 79°. (Medidas complementarias).- Todas las medidas que
se adopten conforme a lo establecido en el numeral 12) del artículo 76, se podrán
complementar con el apoyo de técnicos, tendrán carácter educativo, procurarán la
asunción de responsabilidad del adolescente y buscarán fortalecer el respeto del mismo
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros como asimismo, el
robustecimiento de los vínculos familiares y sociales.
La medida será seleccionada por el Juez, siguiendo los criterios de
proporcionalidad e idoneidad para lograr tales objetivos.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTICULO 80°. (Medidas sustitutivas).- Podrán aplicarse, entre
otras, las siguientes medidas no privativas de libertad:
A) Advertencia, formulada por el Juez en presencia del defensor y de
los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no
enmendar su conducta.
B) Amonestación, formulada por el Juez en presencia del defensor, de
los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción.
C) Orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa
socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor o de instituciones públicas o
privadas, por un período máximo de un año.
D) Observancia de reglas de conducta, como prohibición de asistir a
determinados lugares o espectáculos, por un período que no exceda de seis meses.
E) Prestación de servicios a la comunidad, hasta por un máximo de dos
meses.
F) Obligación de reparar el daño o satisfacción de la víctima.
G) Prohibición de conducir vehículos motorizados, hasta por dos
años.
H) Libertad asistida.
I) Libertad vigilada.
ARTICULO 81°. (Programas de orientación).- Los programas de
orientación y apoyo tienen por finalidad incorporar paulatinamente al adolescente al
medio familiar o grupo de crianza u otros grupos, así como a los centros de enseñanza y
cuando corresponda, a los centros de trabajo.
Estos programas podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional del
Menor o por otras instituciones públicas o privadas.
ARTICULO 82°. (Trabajos en beneficio de la comunidad).- Los
trabajos en beneficio de la comunidad se regularán de acuerdo a las directivas que al
efecto programe el Instituto Nacional del Menor.
Preferentemente podrán realizarse en hospitales y en otros servicios
comunitarios públicos. No podrán exceder de seis horas diarias. La autoridad
administrativa vigilará su cumplimiento, concertando con los responsables de su
ejecución, de forma que no perjudique la asistencia a los centros de enseñanza, de
esparcimiento y las relaciones familiares, en todo lo cual se observará el cuidado de no
revelar la situación procesal del adolescente.
ARTICULO 83°. (Obligación de reparar el daño o satisfacción
de la víctima).- En cualquier etapa del proceso, previa conformidad del adolescente y de
la víctima o a petición de parte, el Juez podrá derivar el caso a mediación,
suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Alcanzando un acuerdo, previo
informe técnico y oídos la defensa y el Ministerio Público, el Juez deberá valorar
razonablemente desde la perspectiva exclusiva del interés superior del adolescente, el
sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta, disponiendo, en caso
afirmativo, la clausura de las actuaciones. Tal decisión será preceptiva en caso de
opinión favorable del Ministerio Público. El mismo efecto tendrán los acuerdos
conciliatorios celebrados en audiencia.
ARTICULO 84°. (Régimen de libertad asistida y vigilada).-
A) El régimen de libertad asistida consiste en acordarle al
adolescente el goce de libertad en su medio familiar y social.
Será, necesariamente, apoyado por especialistas y funcionarios
capacitados para el cumplimiento de programas educativos.
El Juez determinará la duración de la medida.
En cualquier momento de su ejecución la medida podrá ser
interrumpida, revocada o sustituida, de oficio o a instancia de los actores habilitados y
previa intervención del Ministerio Público y del defensor .
B) El régimen de libertad vigilada consiste en la permanencia del
adolescente en la comunidad con el acompañamiento permanente de un educador, durante el
tiempo que el Juez determine.
ARTICULO 85° ("Non bis in idem").- El Juez sólo
podrá aplicar una de las medidas previstas en este Título o en el siguiente.
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTICULO 86° (Aplicación).- Las medidas privativas de libertad
sólo se aplicarán a los adolescentes declarados por sentencia ejecutoriada, responsables
de infracción, que a juicio del Juez justifique las mismas.
También podrán aplicarse a los adolescentes que, habiendo sido
declarados por sentencia ejecutoriada responsables de una infracción, incumplen las
medidas adoptadas por el Juez.
ARTICULO 87° (Aplicabilidad).- Las medidas privativas de
libertad no son obligatorias para el Juez. Se aplicarán cuando configurándose los
requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de
libertad. El Juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se
tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia, y en caso que
proceda la separación, a mantener contacto permanente con la familia, pareja, amigos,
referentes afectivos y otros, si ellos no fueren perjudiciales para el mismo.
ARTICULO 88° (Medidas privativas de libertad).- Las medidas
privativas de libertad son:
A) Internación en establecimientos, separados completamente de los
establecimientos carcelarios destinados a adultos.
B) Internación en iguales establecimientos con posibilidades de gozar
de semilibertad.
RÉGIMEN DE PRIVACI6N DE LIBERTAD
ARTICULO 89° (Privación de libertad).- El régimen de privación
de libertad consiste en recluir al adolescente en un establecimiento que asegure su
permanencia en el recinto, sin menoscabo de los derechos consagrados en este Código, las
normas constitucionales, legales e instrumentos internacionales.
ARTICULO 90° (Régimen de semilibertad).- El régimen de
semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido
dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la
realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio
personal, controladas por la autoridad donde se encuentra internado.
Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se
aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva
por inobservancia de las reglas de comportamiento.
ARTICULO 91° (Duración de las medidas de privación de
libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco
años.
En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años
permanece sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los
adultos.
En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas
que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de
recuperación del infractor.
ARTICULO 92° (Cumplimiento).- El cumplimiento de las medidas de
privación de libertad son de responsabilidad exclusiva, irrenunciable e indelegable del
Estado.
Se cumplirán en centros especiales hasta la finalización de las
medidas y de acuerdo a criterios, entre otros, de edad, complexión física, gravedad de
la infracción y adaptación a la convivencia.
En ningún caso podrán cumplirse en establecimientos destinados a los
adultos.
Se tendrá especial cuidado por las situaciones en que el adolescente
requiera tratamiento médico, en cuyo caso deberá ser internado en un centro adecuado a
sus condiciones.
ARTICULO 93° (Infractores con dependencia).- En los casos de
adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas, se
efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados.
ARTICULO 94° (Procedimiento por modificación o cese de las
medidas).- Se deberá decretar, en cualquier momento, el cese de la medida cuando resulte
acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.
La tramitación de todas las solicitudes de sustitución, modificación
o cese de las medidas, se hará en audiencia, debiendo dictarse resolución fundada,
previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con presencia del adolescente,
de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio Público.
La audiencia deberá celebrarse en un plazo que no exceda los diez
días a partir de la respectiva solicitud.
ARTICULO 95° (Traslado de infractores).- La internación de los
adolescentes fuera de la jurisdicción de su domicilio se limitará al mínimo posible,
atendidas las circunstancias del caso.
Cuando los Juzgados dispongan la internación de adolescentes
infractores fuera de su jurisdicción, declinarán competencia para ante el Juez del lugar
de internación.
Deberán enviar junto con el adolescente, fotocopia certificada del
expediente en sobre cerrado, que será entregado por el funcionario que lo traslade, bajo
su más grave responsabilidad funcional, al Juez de turno del lugar de la internación.
ARTICULO 96° (Reserva).- Queda prohibida la identificación de
la persona del adolescente por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de la
información sobre los hechos.
Los funcionarios públicos que faciliten noticias a la prensa, en
contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, serán pasibles de una suspensión de
diez días con pérdida de haberes la primera vez, y un mes por la siguiente. La tercera
infracción dará lugar a la destitución. La infracción será comunicada preceptiva
mente a la institución a que pertenece, con transcripción de las normas.
Los medios de comunicación que infringieren lo dispuesto en el inciso
primero incurrirán en una multa, a juicio del Juez, equivalente entre 20 UR (veinte
unidades reajustables) y 200 UR (doscientas unidades reajustables), según los casos,
siendo el destino de la misma el Instituto Nacional del Menor.
ARTICULO 97°. (Competencia).- En las infracciones previstas en
el inciso tercero del artículo anterior, entenderán los Jueces Letrados de Adolescentes,
siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas en el Derecho Penal de adultos.
ARTICULO 98°. (Recurribilidad).- La sentencia podrá ser
apelada ante el Tribunal de Familia respectivo, cuya decisión hará cosa juzgada.
IV- Principios de la ejecución
ARTICULO 99°. (Supuestos de la ejecución).- La actividad procesal
de ejecución de las medidas educativas, comprende los actos destinados a promover el
cumplimiento de las medidas y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes.
ARTICULO 100°. (Control que ejercen los Jueces competentes).-
Son cometidos de los Jueces Letrados de Adolescentes:
1) Vigilar los casos en los que han recaído medidas educativas
dispuestas por sentencia ejecutoriada, hasta el término de su cumplimiento.
2) Entender por audiencia y con intervención del defensor y Ministerio
Público, las reclamaciones de los adolescentes durante el período de ejecución de las
medidas, tanto en los establecimientos, como fuera de ellos.
3) Visitar, por lo menos cada tres meses los centros de internación,
dejando constancia en el expediente respectivo del resultado.
Sin perjuicio de lo que antecede, podrá realizar inspecciones cada vez
que lo considere oportuno.
En ambos casos, tomar las medidas que más convengan al interés
superior del adolescente.
4) Dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia en los casos que se
constaten irregularidades graves.
ARTICULO 101°. (Control de la autoridad administrativa).- El
Instituto Nacional del Menor o las autoridades de los establecimientos de internación,
informarán cada tres meses al Juez sobre la forma como se cumple la medida y la
evolución del adolescente.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará el funcionamiento de los
establecimientos donde se cumplen las medidas privativas de libertad.
V -Derechos y deberes durante la ejecución de las medidas
socioeducativas
ARTICULO 102°. (Principio especial de la privación de libertad).-
Sin perjuicio de los derechos y garantías enumerados en el artículo 74, se tendrán en
cuenta los derechos y deberes de los adolescentes, con miras a contrarrestar los efectos
perjudiciales de la institucionalización ya fomentar su integración a la sociedad:
A) Derechos:
1) A ser informado del régimen de funcionamiento institucional y de
sus derechos y deberes y conocer a los funcionarios que lo tendrán bajo su
responsabilidad durante la internación o en régimen ambulatorio.
2) A conocer el régimen interno a fin de comunicarse personalmente con
el Juez, Fiscal, defensor, educadores, familiares ya ejercer efectivamente ese derecho.
3) A estar informado sobre las medidas que se proyectan para lograr su
inserción al ámbito familiar y social.
4) A recibir los servicios de salud, sociales, educativos, religiosos y
de esparcimiento, y ser tratado conforme a su desarrollo y necesidades.
En todo caso se garantizará su seguridad, en tanto protección contra
influencias nocivas y situaciones de riesgo.
5) A estar informado sobre el régimen de convivencia.
6) A no ser trasladado del centro donde cumple la medida educativa sin
que se dé cuenta de inmediato al Juez competente. Todo traslado podrá ser recurrido
conforme a derecho, sin efecto suspensivo.
7) No podrán imponerse sanciones colectivas.
B) Deberes:
Durante la ejecución de las medidas, los adolescentes, deberán
respetar a sus educadores y responsables y observar los reglamentos internos en cuanto a
convivencia, estudio y tareas de capacitación, esparcimiento, aseo personal y de las
dependencias que ocupan, y respeto a sus educadores, responsables y demás personas con
quienes se vinculan cotidianamente.
C) Ámbito de aplicación:
Todos los derechos y deberes establecidos en orden a la ejecución de
las medidas socioeducativas, se aplicarán, en lo pertinente, a todo tipo de privación de
libertad.
VI - Cesación del proceso
ARTICULO 103°. (Principio general).- En cualquier estado del
proceso el Juez, oyendo al Ministerio Público, al adolescente ya su defensa, dispondrá
la clausura del proceso, en los siguientes casos:
1) Cuando se comprobare que el adolescente no es responsable.
2) Cuando se comprobare que no es el autor, coautor o cómplice del
hecho constitutivo de la infracción.
3) Cuando se comprobare que obró amparado por alguna de las
circunstancias que eximen de pena.
4) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de
prescripción será de dos años para los delitos gravísimos y un año para los delitos
graves.
ARTICULO 104° (Prescindencia de la acción penal).- En
cualquier estado del proceso el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, al adolescente
ya su defensa, prescindir total o parcialmente de la persecución penal; o limitada a una
o varias infracciones o de alguna o de todas las personas que hayan participado en el
hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de la
contribución del partícipe, haga innecesaria una medida. en definitiva.
B) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño
físico o moral grave.
ARTICULO 105°. (Egreso y clausura de antecedentes).- Decretado
el cese, si el adolescente estuviese privado de libertad, se dispondrá su inmediato
egreso y clausura de antecedentes.
VII -De las medidas curativas
ARTICULO 106°. (Procedencia).- A los adolescentes incapaces que
hubieren cometido infracciones a la ley penal, se les aplicarán, con las garantías del
debido proceso fijado para los infractores, las medidas de carácter curativo, que se
cumplirán en establecimientos adecuados y separados de los adultos mayores de dieciocho
años. Corresponde a los Directores de dichos establecimientos ya los técnicos que
designe el Juez, determinar su tratamiento.
ARTICULO 107°. (Control).- Durante la internación, se
aplicarán, en lo pertinente, las medidas de contralor a cargo de los Jueces Letrados de
Adolescentes, establecidas en el artículo 100.
VIII -De las audiencias
ARTICULO 108°. (Presencia del Juez).- El Juez Letrado de
Adolescentes presidirá por sí mismo las audiencias, bajo pena de nulidad, que compromete
su responsabilidad funcional.
Igual deber compete al Ministerio Público, al defensor ya los
técnicos asesores a quienes el Juez requiera opinión. Los defensores privados que no
asistan serán sustituidos por Defensores de Oficio.
Sin la presencia del adolescente no podrá llevarse a cabo ninguna
audiencia.
ARTICULO 109°. (Contenido de las audiencias).-
1) Las audiencias preliminar y final, referidas en los numerales 2) y
10) del artículo 76 se documentarán con la mayor precisión en acta que se labrara
durante su desarrollo o al cabo de la misma. En forma resumida se consignará fecha y
lugar en que se labra, describirán los hechos, la tipificación legal con expresa
mención de la norma jurídica presuntamente violada y las alegaciones de las partes,
quienes podrán solicitar lo que estimen pertinente para asegurar la fidelidad del
resumen. La decisión del Juez deberá comprender el examen de los puntos tratados por las
partes.
2) Si lo solicitaren, se entregarán a las partes copia íntegra de las
sentencias definitivas, autenticadas por la Oficina Actuaria.
ARTICULO 110°. (Acceso al expediente).- Las partes y los
técnicos designados durante el trámite tendrán, en todo momento, libre acceso al
expediente, salvo casos excepcionales, a juicio del Juez y en atención al interés
superior del adolescente.
IX -De las comunicaciones procesales
ARTICULO 111°. (Notificaciones preceptivas).-
1) Cuando se produzca la detención del adolescente, el Juez dispondrá
que el hecho sea inmediatamente notificado por la Policía a su defensor, al Ministerio
Público ya los padres o representantes legales; el mismo procedimiento se seguirá con
los asesores técnicos para cuyo asesoramiento el Juez estime necesario convocar.
2) Las actuaciones dispuestas en audiencia se tendrán por notificadas
a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto.
3) Salvo en los casos que indique el Juez, las notificaciones se
practicarán en la oficina.
A tal efecto, todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, excepción hecha del Ministerio Público, concurrirán a la oficina para
enterarse de las actuaciones.
ARTICULO 112°. (Notificación ficta).- Si la notificación se
retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por
efectuada, sin necesidad de constancia alguna en los autos.
Si el día que concurriere el interesado, la actuación no se hallare
disponible, la Oficina Actuaria expedirá constancia en formulario al efecto, si aquél lo
solicitare (artículo 86 del Código General del Proceso).
ARTICULO 113°. (Autorización para notificarse).- Por simple
escrito se podrá autorizar a una tercera persona para que con ella se entiendan las
notificaciones.
ARTICULO 114°. (Régimen complementario).- En todos los casos
no contemplados en este Código se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones del
Código General del Proceso (artículos 76 a 90 de la Sección III).
X -Plazos procesales
ARTICULO 115°. (Carácter de los plazos).-
1) Todos los plazos señalados en este Código son perentorios e
improrrogables. En casos excepcionales, el Juez podrá suspender su curso fundando la
medida y su duración.
2) Para regular su aplicación se atenderá a lo dispuesto por los
artículos 92 a 99 del Código General del Proceso.
ARTICULO 116°. (Infracciones reiteradas).- En los casos de
infracciones reiteradas, los procesos se tramitarán por el Juez competente de cada una
hasta la sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de la unificación de las medidas
impuestas, la que se realizará en vía incidental por el Juez Letrado de Adolescentes que
hubiere entendido en la última infracción.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de antecedentes
judiciales.
CAPITULO XI
I -Protección de los derechos amenazados o vulnerados de los niños v
adolescentes v situaciones especiales
ARTICULO 117°. (Principio general).- Siempre que los derechos
reconocidos a los niños y adolescentes en este Código sean amenazados o vulnerados, se
aplicarán las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que vulneren derechos de
terceros.
ARTICULO 118°. (Primeras diligencias).- El Juez que tiene
conocimiento, por cualquier medio, que un niño o adolescente se encuentra en la
situación prevista en el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles
medidas, debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 del
Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en
presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o responsables, si
los tuviere, y recabará los informes técnicos correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien
intervendrá en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a los
niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres días.
ARTICULO 119°. (Medidas).- Medidas para los padres o
responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los derechos de los niños o
adolescentes, para los padres o responsables, las siguientes medidas:
A) Llamada de atención para corregir o evitar la amenaza o violación
de los derechos de los hijos a su cuidado, y exigir el cumplimiento de las obligaciones
que le corresponden en la protección de los derechos afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario socio-familiar prestado
por programas públicos o privados reconocidos.
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en un centro de
enseñanza o programas educativos o de capacitación y observar su asistencia o
aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de protección a la
familia.
ATICULO 120°. (Medidas ambulatorias para niños y
adolescentes).- El Juez
dispondrá las siguientes medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue protección a sus
derechos a través del sistema de atención integral diurno. Al mismo servicio podrá
recurrirse respecto a los institutos privados especializados, que así lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico. psicológico o
psiquiátrico a instituciones públicas o privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o aplicar directamente
estas medidas. cuando su intervención haya sido requerida por el niño. padres o
responsables o terceros interesados.
ARTICULO 121°. (Medidas en régimen de internación sin
conformidad del niño o adolescente ).- El Juez solamente podrá ordenar la internación
compulsiva en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo
de drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico
destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo
máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual
duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar directamente estas
medidas mediando indicación médica y cuando su intervención obedezca a la situación de
un niño o adolescente que pone en riesgo inminente su vida o la integridad física de
otras personas, de todo lo que se dará cuenta inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
ARTICULO 122°. (Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez podrá
ordenar la aceptación de niños y adolescentes en centros residenciales especializados de
atención a adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de tiempo completo,
ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su conformidad; en caso de
niños será necesario el consentimiento de sus padres o responsables y se oirá
previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al niño o
adolescente, tomar declaración salvo imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio
Público, tomar declaración a los padres o responsables, y recabar los informes técnicos
correspondientes.
ARTICULO 123°. (Derivación a centros de atención permanente
para niños y adolescentes).- El Juez podrá disponer la derivación de un niño o
adolescente a un centro de atención permanente como medida de último recurso, cuando se
encuentre gravemente amenazado su derecho a la vida o integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno privación de libertad y
durará el menor tiempo posible, promoviéndose la superación de la amenaza de sus
derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los vínculos
familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y la incorporación del
niño o adolescente al sistema educativo que corresponda, según sea su edad.
ARTICULO 124°. (Programas de atención integral).- El Estado
deberá garantizar a todos los niños y adolescentes el derecho a acceder voluntariamente
a programas de atención integral, cuidados y alojamiento. Si la solicitud fuera formulada
por los padres, se oirá preceptiva mente al niño, quien será asistido por su defensor.
Si a la solicitud formulada por el niño o adolescente se oponen sus
padres o responsables, sin perjuicio de la inmediata protección del niño o adolescente,
la situación se pondrá en el más breve plazo posible en conocimiento del Juzgado de
Familia de Urgencia. El Juez resolverá atendiendo a la opinión del niño o adolescente.
Deberá tenerse en cuenta ésta y el interés superior.
ARTICULO 125°. (Programas de alternativa familiar).- El Juez
podrá entregar al niño o adolescente gravemente amenazado en su derecho a la vida o
integridad física o privado de su medio familiar, al cuidado de una persona o matrimonio
seleccionado por el Instituto Nacional del Menor, que se comprometa a brindarle
protección integral.
Estos niños o adolescentes deberán recibir orientación y apoyo de la
persona o matrimonio, quienes serán supervisados por medio de equipos especializados.
ARTICULO 126°. (Comportamiento policial).- Cuando la autoridad
policial tome conocimiento que un niño o adolescente se encuentra en la situación
prevista en el artículo 117 de este Código, deberá llevarlo de inmediato a presencia
del Juez competente, el que notificará con la mayor urgencia al Instituto Nacional del
Menor.
Si no fuera posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez, previa
autorización, deberá llevarlo al Instituto Nacional del Menor, quien deberá prestarle
la debida atención.
ARTICULO 127°. (Responsabilidad penal).- Si se configuraren
elementos de convicción suficientes como para atribuir responsabilidad penal a los
padres, responsables o terceros, se pasarán los antecedentes al Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Penal o al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior, que
corresponda.
ARTICULO 128°. (Reserva de autos).- Cumplidas las diligencias
por la Justicia, se reservarán los autos, sin perjuicio del seguimiento y control que el
Juez interviniente considere adecuado efectuar.
ARTICULO 129°.- (Competencia).- Los Jueces Letrados de Primera
Instancia del Interior de la República tendrán igual competencia que la asignada a los
Jueces de Familia (artículo 71 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985).
II -Del maltrato y abuso del niño o adolescente
ARTICULO 130°. (Definición).- A los efectos de este título
entiéndese por maltrato y abuso del niño o adolescente las siguientes situaciones, no
necesariamente taxativas: maltrato físico, maltrato psíquico-emocional, prostitución
infantil, pornografía, abuso sexual y abuso psíquico o físico.
ARTICULO 131°. (La denuncia).- Ante denuncia escrita o verbal
por la realización de cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo anterior,
la autoridad receptora deberá comunicar el hecho de forma fehaciente e inmediata al
Juzgado competente. En todo caso el principio orientador será prevenir la victimización
secundaria.
III -De los hoqares de cuidado
ARTICULO 132°. (Entrega de niños y adolescentes).- El que
entregue a un niño o adolescente a persona ajena a la familia biológica y quien o
quienes lo reciban, deberán comunicarlo al Juez de Familia dentro de las cuarenta y ocho
horas. El Juez adoptará en forma urgente las medidas de protección necesarias y
solicitará informe psicológico y social respecto a las posibilidades de mantener al
niño o adolescente en su familia de origen. En caso afirmativo, dispondrá las medidas de
apoyo familiar que se requieran para asegurar la permanencia de este vínculo filial. De
lo contrario, deberá proceder conforme se dispone en el artículo siguiente.
ARTICULO 133°. (Separación definitiva. Procedimiento).- La
separación de un niño o adolescente de su familia de origen, deberá ser decretada por
resolución fundada del Juez competente, sobre la base de información fehaciente y previo
el asesoramiento de equipo técnico especializado. El procedimiento para decretarla se
regulará por las disposiciones del proceso extraordinario regulado por el Código General
del Proceso, debiendo designarse defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal
C) del artículo 35 de este Código, quienes deberán ser oídos si fuese posible. Se
citará y emplazará a los padres o responsables ya quienes, hasta la entrega a que hace
referencia el artículo anterior, se hubieren ocupado del niño.
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá asegurarse su
inserción en un medio adecuado, prefiriéndose aquellos hogares que permitan al niño
salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales efectos podrá disponerse, entre otros, la
tenencia por terceros (artículo 36), la integración a un hogar institucional que ofrezca
garantías para su adecuado desarrollo, o la adopción. Cuando se entendiere por la Sede
que corresponde la colocación de un niño en una familia con fines de adopción, deberá
intervenir el Instituto Nacional del Menor o una institución especializada autorizada
para ello (artículo 158). Cuando los padres de origen, o los integrantes de esa familia
de origen presten su consentimiento a los efectos previstos en este artículo, el mismo
sólo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario
y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará.
ARTICULO 134°. (Invalidez).- No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de
los treinta días de su nacimiento.
En caso de que una vez nacido el niño, la madre no desee tenerlo,
deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo dispone el artículo 132.
Provisoriamente, el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, pero
no podrá dar comienzo al procedimiento establecido en el artículo anterior hasta que se
cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los
progenitores del niño.
IV -De la adopción
Adopción simple
ARTICULO 135°. (Adoptantes).-
1) La adopción simple se permite a toda persona mayor de veinticinco
años, cualquiera sea su estado civil, y siempre que tenga por lo menos quince años más
que el adoptado, y hubiera tenido al niño o adolescente a su cargo por el mínimo de un
año.
2) El tutor no puede adoptar al niño o adolescente hasta que hayan
sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.
3) Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos
cónyuges que tengan por lo menos un año de matrimonio y hubieran tenido al niño o
adolescente a su cargo por un término no inferior a un año.
Si no se computara el año de matrimonio, pero hubiera existido durante
dicho lapso un concubinato estable que culminó en matrimonio, se incluirá a los efectos
de la tenencia, el período de la unión libre.
Por motivo fundado y expreso, el Tribunal podrá otorgar la adopción
aun cuando alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren la diferencia de edad con el
adoptado o adoptada, reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que éste
pueda ser hijo de los adoptantes.
Ninguno de los cónyuges puede adoptar sin el consentimiento expreso
del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de
separación de cuerpos.
4) Se permitirá la adopción por parte del nuevo cónyuge o concubino
del padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del matrimonio
reconocido del otro cónyuge o concubino.
5) Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los
cónyuges no los exime de sus obligaciones para con el adoptado menor de edad .
ARTICULO 136°. (Adoptados).- 1) Puede ser adoptado todo niño o
adolescente cuyo consentimiento será recabado conforme a las normas establecidas en este
Código.
2) Cuando el adoptado no sea capaz de hacerse entender de ninguna
forma, prestarán el consentimiento sus representantes legales.
3) Si se trata de un niño o adolescente sometido a patria potestad,
será necesario el consentimiento de quien o quienes se encuentren en su ejercicio. En
caso contrario, será necesario el consentimiento de quienes lo han tenido a su cargo.
El consentimiento para la adopción será prestado indistintamente ante
el Juez Letrado de Familia del domicilio de los adoptantes, compareciendo personalmente
ante aquél, o mediante escritura pública.
Los padres que consienten en la adopción quedarán suspendidos en el
ejercicio de la patria potestad sobre el niño o adolescente, la que pasará al adoptante.
En el caso del numeral 4) del artículo anterior, quien ejerciere la patria potestad sobre
el niño o adolescente adoptado por su pareja, continuará en su ejercicio.
El procedimiento se regirá por lo establecido en los artículos 346 y
347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 137°. (Efectos).-
1) El adoptado continúa perteneciendo a su familia biológica o de
origen, donde conserva todos sus derechos.
2) En caso de interdicción, de ausencia comprobada judicialmente, de
muerte del adoptante o de revocación de la adopción, durante la minoría de edad del
adoptado, se dará conocimiento al Juez del domicilio real de éste, que dispondrá lo que
más convenga al interés del niño o adolescente: el reintegro a su familia de origen o
la entrega a otra familia sustituta.
3) La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptado
y el adoptante y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
4) La adopción produce los siguientes efectos:
A) Obligación recíproca de respeto entre el adoptante y el adoptado.
B) Obligación de prestarse alimentos como primeros obligados.
ARTICULO 138°. (Revocación).-
1) La adopción podrá revocarse por motivos graves. La misma podrá
.solicitarse tanto por el adoptante como por el adoptado o quien lo represente, o por el
Ministerio Público, ante el Juez de Familia correspondiente.
2) La revocación hará cesar para el futuro los efectos de la
adopción, lo que se comunicará a la Dirección General del Registro de Estado Civil a
los efectos pertinentes.
3) Se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 346 y
347 del Código General del Proceso.
ARTICULO 139°. (Procedimiento judicial).-
1) Las pretensiones de adopción, así como todas las reclamaciones
relacionadas con las mismas, se tramitarán ante el Juzgado Letrado de Familia del
domicilio del adoptante mediante el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del
Código General del Proceso) con intervención preceptiva del Ministerio Público.
2) Los interesados a que refiere el artículo 403.2 del mismo Código
son los padres y abuelos del niño o adolescente, los que serán citados personalmente o
por edictos si no se conociera su domicilio.
En caso de oposición por parte de uno de los mencionados, el proceso
será contencioso aplicándose las normas del Código General del Proceso correspondientes
al proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes).
Previo al pronunciamiento, admitiendo o denegando la adopción el
Juzgado interviniente deberá solicitar al Instituto Nacional del Menor, una evaluación
sobre las condiciones personales de el o los adoptantes, su estabilidad familiar y las
demás circunstancias que permitan fundamentar su criterio, para aconsejar la conveniencia
o no de la adopción en el caso.
La sentencia que admite la adopción será comunicada a la Dirección
General del Registro de Estado Civil, a la Intendencia Municipal correspondiente ya la
Dirección Nacional de Identificación Civil, a efectos de la anotación pertinente en la
partida del niño o adolescente.
En todos los casos, se deberá tener en cuenta la opinión del niño o
adolescente adoptado.
ARTICULO 140°. (Procedimiento ante escribano público).- La
adopción podrá, asimismo, ser hecha por escritura pública, aceptada por los
representantes legales del adoptado y por el adoptado